Reglamento Interior de la Junta de Gobierno de la UNAM

Constitución de la Junta  
 

Artículo 1o.-   Antes de iniciar el desempeño de su cargo, las personas designadas para integrar la Junta de Gobierno deberán rendir, ante la propia Junta o ante el Rector de la Universidad, la protesta respectiva.

Artículo 2o.-   Cuando ocurra en la Junta una vacante por incapacidad o muerte o por haber llegado al límite de edad de alguno de sus miembros, la Junta pedirá al Consejo Universitario que haga el nombramiento para cubrir la vacante. El Consejo deberá hacer el nombramiento, si se encuentra en sesiones, dentro de los quince días después de recibir la comunicación de la Junta, y si no está en sesiones dentro de los treinta días a contar de la iniciación de éstas.

Artículo 3o.-   Los miembros de la Junta podrán renunciar de sus cargos ante la misma, por causa justificada. La Junta deberá cubrir las vacantes que ocurran por renuncia, en un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha en que la renuncia sea aceptada.

Artículo 4o.-   El orden señalado por insaculación para que los miembros de la Junta cesen en sus cargos, no se alterará en caso de que por muerte, incapacidad o renuncia, haya de cesar anticipadamente uno de los miembros de la Junta; la persona que debe sustituir al miembro de la Junta que falleciere, se incapacitare o renunciare a su cargo, cesará normalmente en sus funciones según el orden de insaculación correspondiente al miembro de la Junta a quien hubiere sustituido.

Artículo 5o.-   (Modificado en la sesión de la Junta de Gobierno del 26 de junio de 1973, como sigue):

Artículo 5o.-   De acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica de la Universidad, el Consejo Universitario elegirá anualmente a un miembro de la Junta que sustituya al de más antigua designación, el cual cesará en sus funciones en la fecha en que el reemplazante rinda su protesta en los términos señalados por este reglamento.
 


Funcionamiento de la Junta  
 

Artículo 6o.-   (Modificado en la sesión de la Junta de Gobierno del 26 de junio de 1973, como sigue):

Artículo 6o.-   La Junta celebrará sesiones ordinarias una vez por mes y se reunirá también cuando sea convocada al efecto por su Presidente, por el Rector o por cinco miembros de la propia Junta. El Presidente deberá expedir la convocatoria para que la Junta se reúna, tanto en sus sesiones ordinarias mensuales como en los otros casos previstos en el primer párrafo de este artículo. Las convocatorias serán hechas por escrito, expresando el orden del día y con ocho días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, salvo caso de urgencia que el Presidente de la Junta calificará.

Artículo 7o.-   La Junta sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros activos y no podrá sesionar con una asistencia menor de seis, y tomará sus decisiones a mayoría absoluta de votos de los concurrentes, salvo que se trate de la elección o remoción del Rector o de la aceptación de su renuncia, o de la resolución de un conflicto surgido entre autoridades universitarias, casos en los que se requerirá una mayoría de diez votos por lo menos y de la designación de directores de escuelas o institutos, en la que se requerirá una mayoría de ocho votos, por lo menos. La propia Junta, sin embargo, a mayoría absoluta de los concurrentes a la sesión respectiva, podrá acordar que para una resolución determinada se requiera una mayoría más amplia que la señalada en el párrafo que precede.

Artículo 8o.-   Las votaciones serán nominales, a menos que dos de los miembros de la Junta pidan que sean secretas. Si en alguna votación no se obtuviere la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo, se practicarán las sucesivas votaciones con absoluta libertad de decisión para los miembros de la Junta de Gobierno, quienes no estarán ligados por el resultado de las votaciones anteriores.

Artículo 9o.-   La Junta designará de su seno un Secretario permanente, y cada una de sus sesiones será presidida por uno de sus miembros presentes, en el orden alfabético de sus primeros apellidos; la persona que haya actuado como Presidente en una sesión, seguirá en el desempeño del cargo hasta que se reúna la Junta en su siguiente sesión. En los casos de sesión permanente, expresamente declarada así por la Junta, aun cuando la sesión se extienda a varios días, seguirá en funciones el Presidente que haya fungido al comenzar la sesión.

Artículo 10.-   El Presidente y el Secretario de la Junta, serán los representantes de ésta ante los demás órganos de la Universidad y ante las autoridades, instituciones o personas con las que la Junta deba mantener relaciones salvo lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto. El Presidente en funciones y el Secretario firmarán las actas de las sesiones respectivas, las copias que deban expedirse de esas actas y todos los documentos o comunicaciones que de la Junta emanen. El Secretario deberá conservar el archivo de la Junta, así como el libro de actas de la misma.

Artículo 11.-   La Junta de Gobierno podrá designar comisiones para el cumplimiento de ciertos acuerdos o para el estudio de asuntos determinados; pero sus resoluciones se adoptarán siempre dentro de la reunión de sus miembros previamente convocada.


Reformas a este Reglamento  
 

Artículo 12.-   Este reglamento podrá en todo tiempo ser objeto de reformas, pero será necesaria una mayoría de diez votos para que una reforma pueda aplicarse en la misma reunión de la Junta de Gobierno que apruebe tal reforma.



Aprobado por la H. Junta de Gobierno en sesión del día 13 de marzo de 1945

 13 de marzo de 1945.